martes, 22 de febrero de 2011

Ley federal de competencia

MÉXICO
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de
competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la
República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.
ARTÍCULO 2.- Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre
concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y
demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.
Para efectos de esta ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia.
ARTÍCULO 3.- Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que
se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública
federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o
cualquier otra forma de participación en la actividad económica.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el
estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refiere el párrafo cuarto del
artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere
el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley respecto de actos que no estén
expresamente comprendidos dentro de las áreas estratégicas.
ARTÍCULO 5.- No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas
conforme a la legislación de la materia para proteger sus propios intereses.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los
autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos,
se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
ARTÍCULO 6.- Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas
que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:
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I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no
sean artículos de primera necesidad;
II. Sus ventas o distribución no se realicen además dentro del territorio nacional;
III. Su membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;
IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a
dependencias o entidades de la administración pública federal; y
V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la correspondiente a su domicilio social.
ARTÍCULO 7.- Para la imposición de precios máximos a los productos y servicios que sean
necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:
I. Corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto cuales bienes y
servicios podrán sujetarse a precios máximos: y
II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias,
determinará, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado los precios máximos que
correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en
criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.
La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones que
sean necesarias en esta materia, sin que ello se entienda violatorio de lo dispuesto por esta ley,
procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.
La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los
precios máximos que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la
Ley Federal de Protección al Consumidor.

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